
Ley de contaminación lumínica: su alcance y contenido
Por: Jorge Fernández Porto Asesor Legislativo, Senado de Puerto Rico

Desde el punto de vista legislativo, el primer intento para aprobar una ley que redujera y regulara la contaminación lumínica1 ocurrió en mayo de 2000, cuando fue sometido el primer proyecto de ley titulado “Para crear el Programa para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica; establecer sus propósitos; disponer las normas básicas para la regulación de la contaminación lumínica; crear la clasificación de áreas especiales de protección; autorizar la aprobación de reglamentos; y asignar fondos.” Este proyecto, el primero de varios que no fueron aprobados2, fue muy similar al que finalmente fue aprobado, convirtiéndose en la Ley Núm. 218-2008, Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica3, que comienza con la siguiente oración: “Desde principios del pasado siglo, la iluminación ha estado perjudicando nuestros cielos.”
De aquí, parte a describir la forma inefectiva y perjudicial por la que hemos optado para iluminar nuestras noches.
Luego de esta Exposición de Motivos, la Ley provee una amplia lista de definiciones, de acuerdo con el carácter técnico del tema. Le sigue una expresión de política pública, en la que se indica:
“Se crea el Programa de Control y Prevención de Contaminación Lumínica, adscrito a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, cuyo propósito es prevenir y controlar la contaminación lumínica de los cielos nocturnos para el disfrute de todos nuestros habitantes, el beneficio de la investigación científica de la astronomía, proteger y salvaguardar las condiciones que permiten la apreciación del fenómeno de la bioluminiscencia, promover la obscuridad para poder apreciar la luz de los astros, permitir la transición inalterada de los neonatos de tortugas marinas hacia el mar, mantener las condiciones apropiadas para proteger el ritmo circadiano de las especies de vida silvestre y alentar la conservación de energía mediante el establecimiento de normas en cuanto al tipo, clase, construcción, instalación, y el uso y manejo de dispositivos eléctricos adecuados para la iluminación exterior, y de sistemas para conservar energía que aseguren la calidad astronómica de nuestro cielo y posibiliten el uso de la obscuridad nocturna como recurso para el turismo sostenible.”
Tras esta clara expresión de política pública, continúa con un par de artículos sobre la administración de la ley, se declara, mediante el Artículo 5, el 9 de agosto de cada año como “Día para la Concienciación sobre la Contaminación Lumínica” y luego entra en las disposiciones generales de la ley. Aquí se establecen las normas sobre toda luminaria colocada en exteriores de propiedades privadas de uso comercial, residencial o industrial. Estas normas incluyen la prohibición de iluminar hacia el cielo y la obligación, con algunas excepciones, de apagar las luces exteriores entre las once de la noche y las seis de la mañana.
Este mismo Artículo 6 de la ley dispone sobre el funcionamiento lumínico de rótulos y anuncios del exterior. De forma novel, esta ley establece que los anuncios publicitarios, comúnmente conocidos como vallas o “billboards”, instalados con sistemas tradicionales o digitales tendrán que reducir la intensidad de la luz después de la seis de la tarde de tal forma que no excedan 0.3 pies bujía4 sobre el nivel de luz ambiental.
El Artículo 8 de la Ley clasifica las áreas exteriores del país de acuerdo con la cantidad de iluminación que deben recibir. Así por ejemplo, la Clase 1, “Terrenos obscuros”, son aquellas áreas dedicadas a reservas naturales, bosques estatales y a observaciones astronómicas; las Clases 2 a la 4 son áreas con bajo, mediano y alto nivel de luz ambiental, tales como áreas rurales, suburbanas y zonas comerciales, respectivamente. Luego le siguen las Clases Especiales: las Bahías Bioluminiscentes de Vieques, Parguera y Laguna Grande en Fajardo. Por ser estos extraordinarios recursos únicos en el planeta, el manejo de iluminación que es arrojada sobre ellos es restringido fuertemente en la ley. Finalmente, las playas de anidaje y desove de tortugas marinas en su visita anual por nuestras costas es tratada como la última clase especial.
El próximo Artículo, el noveno, trata sobre el alumbrado público. Aquí se establece que la política pública sobre el “alumbrado público en carreteras, calles, autopistas y aceras, será, en lo sucesivo, la política de proveer iluminación efectiva, adecuada y eficiente y se evitará la luz excesiva.”. Se dispone toda una serie de restricciones a la iluminación en las Clases Especiales y la Clase 1, se restringen los niveles de iluminación en el pavimento, se ordena que a las luminarias de los parques deportivos existentes se les coloque viseras y se elimine el deslumbre y la iluminación hacia arriba y, en el caso de los parques nuevos, se dispone que la luz no podrá invadir un área mayor de diez metros fuera del área de juego.
Finalmente, la Ley dispone, en su Artículo 11, el periodo transitorio para que entren en vigor las disposiciones que se establecen. En el caso de las luminarias privadas existentes, el periodo de transición será de seis años, aunque las disposiciones aplican ya a los proyectos de nueva construcción. En el caso del alumbrado público, se provee veinte años para el cumplimiento con la ley. Este tiempo tan extenso tiene como motivo el hecho de que la Autoridad de Energía Eléctrica tendrá, para cumplir con sus disposiciones, que cambiar unas 500,000 luminarias públicas, a un costo de cerca de $100 millones.
Este resumen, estimados lectores y lectoras, es apretado por razones de espacio. Mas, ciertamente, tenemos que sentir orgullo de poder ir construyendo un marco legal para manejar y controlar uno de los tipos de contaminación ambiental más perniciosos, aunque menos discutidos en el país, y de paso tener la oportunidad de poder volver a ver las estrellas en su plenitud, en nuestros pueblos y ciudades.
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1 Contaminación lumínica es definida en la Ley Núm. 218-2008 como “ el efecto adverso de luz artificial que provoca reflejos en los cielos nocturnos.”
2 P. del S. 2521 de 8 de mayo de 2000; P. del s. 63 de 24 de enero de 2001; P. del S. 2251 de 12 de mayo de 2003; P. del S. 528 de 8 de abril de 2005 y finalmente, P. del S. 2530 de 12 de mayo de 2008.
3 A pesar de que el título de la ley varía un tanto, hemos decidido reflejar en este escrito las últimas enmiendas a la Ley Núm. 218-2008, que, al momento de escribir estas líneas, fueron aprobadas en el Senado y se espera corran igual suerte en la Cámara.
4 Pies-bujía, o footcandle es una unidad para medir el nivel de iluminación en un lugar. Se define como la iluminación arrojada en un lugar por una candela (una vela común) a la distancia de un pie (doce pulgadas). Así, un día soleado puede arrojar 10,000 pies bujía y la luna llena 0.01 pies bujía.